

El reglamento de protección ambiental minero, aprobado años antes de que se dictara la ley del sistema nacional de evaluación del impacto ambiental, señala en sus definiciones que el EIA debe efectuarse para la realización de actividades en concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero. Es necesario precisar que por su antigüedad el reglamento no identificó categorías de estudio de EIA.
Específicamente, en el desarrollo del reglamento ambiental se señala que el EIA es exigible a:38
a. Los titulares de actividades mineras que pasen de la etapa de exploración a la de explotación.
b. El concesionario minero y/o de beneficio que proyecte realizar ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de beneficio superiores al 50%.39
c. El concesionario minero y/o de beneficio que proyecte realizar ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de beneficio y que cuenten con un PAMA. El EIA se presentará respecto de la ampliación de operaciones a efectuar.
Inicialmente, las actividades de exploración minera quedaron fuera del ámbito de regulación del EIA. Posteriormente, en 1998, mediante decreto supremo 038-98-PCM se estableció que dichas actividades también se sujetaban a la presentación de una evaluación ambiental, una figura muy similar al EIA, con la diferencia de que en su reglamentación se excluyó el tema de la audiencia pública en la fase de revisión por la autoridad.
Con posterioridad, con el decreto supremo 020-2008-EM, se planteó un nuevo régimen con respecto a las actividades de exploración minera. Estas se clasifican en dos categorías dependiendo del número de plataformas de perforación, del área efectivamente disturbada y de la longitud de los túneles a construir. Según la categoría, se presenta una DIA para la categoría I o un EIA-sd para la categoría II.
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38 Originalmente el artículo 20 del decreto supremo 016-93-EM señalaba que los solicitantes de una concesión minera y/o de beneficio tenían la obligación de presentar un EIA. Este obligación fue modificada por la primera disposición complementaria final del decreto supremo 078-2009-EM.
39 En el caso de titulares mineros que se encuentren en la etapa de explotación y que requieren ampliar el volumen de sus operaciones extractivas en menos del 50%, deberán presentar una modificación del EIA.
Contenido
-
El sector minero
- Marco general
-
Normas de protección ambiental
- Base legal
- Objetivos del reglamento ambiental
- Obligaciones ambientales específicas
-
Estudio de impacto ambiental
- El Sist. Nac. de Evaluación de Impacto Ambiental
- Sistema de Evaluación Ambiental en Línea – SEAL
- ¿En qué casos se presenta el estudio de impacto ambiental?
- Contenido del estudio de impacto ambiental
- Aprobación del estudio de impacto ambiental
- Estudios ambientales para la pequeña minería y la minería artesanal
- Estudios ambientales para la exploración minera
- Estudios ambientales a cargo de la Dir. Gnral. de Capitanías y Guardacostas del Perú
- Programa de adecuación y manejo ambiental
- Programa especial de manejo ambiental
- Opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua
- Opinión del SERNANP
- Procedimientos para minería
- Límites máximos permisibles
- Plan de cierre de minas
- Plan de contingencia
- Pasivos ambientales mineros
- Plan de remediación ambiental
- Depósitos de almacenamiento
- Participación ciudadana
- Registro de entidades
- Fiscalización y supervisión ambiental
- Procedimiento sancionador
- Infracciones y sanciones
- Medidas correctivas, cautelares y de seguridad
- Marco institucional
- Temas actuales en debate
- El sector hidrocarburos
- El sector electricidad
- El sector industrial
- El sector pesquero
- El sector transporte
- El sector turismo